lunes, 28 de septiembre de 2009

Falta de servicio o funcionamiento deficiente del Estado de Chile

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21.6.07
Falta de servicio o funcionamiento deficiente del Estado de Chile


Santiago, siete de diciembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento séptimo, que se elimina.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
1º) Que, según fluye de los antecedentes, las 75 personas aludidas en el libelo de fojas 23 han demandado al Estado de Chile, atribuyéndole falta de servicio o funcionamiento deficiente ante la situación de insolvencia que afectara a ?Habitacoop Ltda?, respecto de la cual aseguran haber tenido la calidad de cooperados, reclamando el pago de indemnizaciones por los perjuicios que dicen haber experimentado, en virtud de los hechos y en la forma que exponen en el señalado escrito;
2º) Que de esos mismos antecedentes es dable inferir que el litisconsorcio postulado por esa multiplicidad de actores, se ha sustentado en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. A ese efecto, se aduce simultáneamente - como si se tratara de una sola cosa- que se ejerce una misma acción y, luego, que se ejercen ?acciones?, pero que emanarían de un mismo hecho (escrito de fojas 55);
3º) Que, al margen de la falta de precisión apuntada, lo cierto es que el examen del libelo aludido conduce a concluir que los actores no han deducido una sola acción sino que han ejercido tantas acciones diferentes, como son las que corresponden a las diversas y variadas situaciones jurídicas y de hecho en que cada uno de ellos se encuentra. Esto último queda en evidencia si se atiende a la circunstancia que la eventual decisión del asunto no puede sino transitar por el necesario examen de cada caso en particular, dilucidando a ese efecto los fundamentos de las respectivas peticiones, en relación a las condic iones específicas de las 75 personas que han planteado su pretensión. Ello se traduce en el imperativo de determinar su condición de cooperados, época de incorporación, gastos o desembolsos presuntamente efectuados, detrimento moral que se dice experimentado, forma de producción de los daños que se aseguran causados, etcétera. Cabe poner de relieve, a ese respecto, que no puede sostenerse que la común pertenencia a la Cooperativa, que se invoca por los demandantes, sea razón bastante para asumir que se está en presencia de una acción idéntica;
4º) Que tampoco parece aceptable entender que esas diversas acciones emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, como lo exige el citado artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno recordar que el fundamento final del litis consorcio activo es posible encontrarlo en motivaciones de economía procesal. Empero, ello no puede dar lugar a substanciaciones que superen los márgenes de racionalidad y acontece que, según se ha destacado, en esas diversas acciones se observan aspectos relevantes de diferenciación, tales como montos, períodos y prestaciones, que hacen ineludible la producción de pruebas diversas, en un grado tal que no parece razonable pretender que un solo proceso sea idóneo para contenerlas adecuadamente. Como quiera que sea, aún de aceptarse como efectiva la pertenencia común a la Cooperativa, lo cierto es que, si se consideran las particularidades e individualidades a que se ha hecho referencia, la supuesta condición jurídica de garante que se atribuye al Estado no puede estimarse, de suyo, constitutiva del hecho que, de modo directo e inmediato, genere las acciones ejercidas;
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 303 Nº 6 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 58 de este cuaderno de compulsas, sólo en cuanto rechaza la excepción dilatoria de corrección de procedimiento opuesta a fojas 45 por el Fisco de Chile y, en su lugar, se decide que se la acoge, sin costas. Consecuentemente, los demandantes de fojas 23 deberán ejercer sus diversas acciones, en forma separada.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien fue del parecer de confirmar, en todas sus partes, la sentencia apelada, en virt ud de sus propios fundamentos.
Redactó el Ministro señor Astudillo.
Devuélvase.
Nº 1809-2005.


Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras y por el abogado integrante señor Benito Mauriz Aymerich.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

Enviado por Mario Aguila | jueves, junio 21, 2007

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